n
Se avecinan tiempos difíciles (o eso dicen) y si hay algo frecuente en períodos de crisis es la insolvencia. Con el sobreendeudamiento suelen aparecer los métodos de cobro en apremio, o como los conocemos comúnmente, los embargos, que pueden tener un origen judicial o administrativo.
nn
Como despacho jurídico especializado en Derecho Administrativo conocemos bien los privilegios y limitaciones con los que cuentan las Administraciones en sus procedimientos de embargo, lo que se denomina “procedimiento administrativo de apremio”, y qué se puede hacer frente a ellos.
n
¿Qué es un embargo?
Un embargo es la retirada de un bien del patrimonio de una persona, legalmente, por orden de un juez o de una Administración Pública.
n
¿Qué tipos de embargo existen?
Básicamente, existen dos modalidades de embargo: el preventivo y el ejecutivo. El primero es una medida judicial cautelar encaminada al aseguramiento del pago de una deuda; mientras que el segundo es un sistema de cobro alternativo, para los casos en que un deudor no quiera pagar su deuda. El elemento común a ambos es que será necesaria la intervención de un juez.
nn
Sin embargo, la situación es algo diferente para los embargos en el plano administrativo (cuando la que embarga es directamente una Administración pública). En este caso, existe una tercera modalidad de embargo: “el apremio”. La gran diferencia con los otros dos, y el fundamental privilegio que tiene la Administración pública, es que no necesita la intervención de un juez. En su lugar, al órgano competente le basta con dictar una providencia de apremio. Es lo que se denomina “la autotutela de la Administración”.
n
¿Cómo funciona el embargo de hacienda?
El embargo de apremio es el procedimiento por el cual una Administración Pública puede embargar los bienes de un administrado para así pagar una deuda que éste mantenga con ella. Se hace mediante las providencias de apremio.
nn
Una providencia de apremio es un acto Administrativo mediante el cual la Administración competente puede ordenar la ejecución del patrimonio de un administrado que tenga una deuda con ella. Sus límites y formalidades se regulan en el artículo 70 del Reglamento de Recaudación, RD 939/2005.
nn
El principal requisito inexcusable previo al apremio es que la deuda que la Administración pretenda cobrar esté declarada, liquidada y notificada.
n
¿Qué hacer frente a un embargo administrativo?
Frente a una providencia de apremio tan solo se pueden oponer cinco motivos:
n
– Que la deuda ya esté pagada.
n
– Que la deuda haya prescrito.
n
– Que el procedimiento de recaudación esté suspendido.
n
– Que no se haya notificado la liquidación sobre la cual se pide la cantidad.
n
– Que exista un error en el contenido de la providencia que impida conocer la deuda o el deudor.
nn
Sin embargo, en muchas ocasiones, a pesar de lo alegado, la Administración correspondiente resuelve continuar con el embargo. En ese caso lo más recomendable es, además de recurrir, solicitar la suspensión del procedimiento, que puede conseguirse si existen errores en el cálculo de la deuda o ha sido completamente pagada, compensada o aplazada o cuando exista otra deuda con otro acreedor privilegiado anterior a la que se está ejecutando.
n
¿Qué me pueden quitar?
Pese a que todo el patrimonio de un administrado es susceptible de ser embargado, existen unos límites y, además, un orden de prioridades.
nn
Para la esfera judicial, el artículo 592 de la LEC dispone que, en caso de embargo judicial, el Letrado de la Administración de Justicia decidirá los bienes que se embargarán y su orden, siendo la regla general que se tenga en cuenta la facilidad para su venta y que no se cause un gran perjuicio al embargado.
nn
Sin embargo, en el caso de no imperar lo anterior, se establece un orden de prelación. Este orden también es aplicable para los embargos que practique la Administración, y es el siguiente:
nn
1.- Dinero o cuentas corrientes
n
2.- Créditos y derechos a corto plazo, títulos y valores (como acciones, bonos, giros, cheques…)
n
3.- Bienes de especial valor (joyas, objetos de arte…)
n
4.- Rentas en dinero, de cualquier origen
n
5.- Intereses y frutos de cualquier transacción
n
6.- Bienes muebles y participaciones societarias
n
7.- Bienes inmuebles
n
8.- Sueldos, pensiones, ingresos de actividades profesionales
n
9.- Créditos y valores a largo plazo
nn
No obstante lo anterior, siempre que se entienda que el embargo de inmuebles (nº 7) resulta perjudicial, se pasa al último puesto. Como ejemplo, el embargo de la vivienda habitual siempre se considera perjudicial.
nn
En Calzadilla Abogados atesoramos una amplia experiencia en el asesoramiento e impugnación de procedimientos de apremio. Si es su caso, no lo dude y consulte nuestros servicios.
n